《中国广州仲裁委员会仲裁规则(西班牙语版)》

Reglamento arbitral de la Comisión de Arbitraje de China Guangzhou 

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1 Propósito y bases del reglamento

El presente reglamento arbitral de la CGAC (el “Reglamento”) se ha redactado de conformidad con la Ley de Arbitraje de la República Popular de China (la “Ley de Arbitraje”) y demás leyes y normativas pertinentes, con el fin de arbitrar controversias de carácter civil y comercial, y de salvaguardar los derechos e intereses legítimos de todas las partes de manera justa y oportuna.  

Artículo 2 Nombre, organización y funciones

(1) La Comisión de Arbitraje de China Guangzhou (por sus siglas en inglés, “CGAC”) es una institución arbitral debidamente registrada en Guangzhou, China, y es responsable de resolver las controversias contractuales y otras controversias sobre derechos o intereses de propiedad que surjan entre personas físicas, jurídicas u otras organizaciones como sujetos de igual naturaleza.   

(2) Cuando las partes acuerden llevar la controversia ante cualquiera de los tribunales especializados en arbitraje (como el Tribunal de Arbitraje Internacional de Guangzhou, el Tribunal de Arbitraje por Internet de Guangzhou, el Tribunal de Arbitraje Financiero de Guangzhou, el Tribunal de Arbitraje en materia de Propiedad Intelectual de Guangzhou o el Tribunal de Arbitraje de China Guangzhou en materia de Envíos Internacionales) para someterla a un procedimiento arbitral, o acuerden designar como organización arbitral al antecesor de la CGAC o a cualquiera de los tribunales arbitrales anteriormente mencionados, se considerará que han aceptado que la controversia sea arbitrada por la CGAC.

(3) LA CGAC establecerá la subcomisión de Dongguan en la Ciudad de Dongguan, provincial de Guangdong, y la subcomisión de Zhongshan en la ciudad de Zhongshan, provincia de Guangdong.  

(4) La CGAC establecerá, mediante colaboración con otras entidades, el Centro de Arbitraje de China Nansha en el Distrito de Nansha, Guangzhou, Provincia de Guangdong. El Centro de Arbitraje Internacional de Nansha operará como una plataforma arbitral internacional sin ánimo de lucro.  

(5) Cuando se haya acordado someter una controversia a arbitraje de la CGAC, esta deberá aceptar una solicitud de arbitraje (la “Solicitud de Arbitraje”) y administrar el procedimiento. Cuando se haya acordado someter una controversia a arbitraje de una subcomisión de la CGAC o se haya designado a un antecesor de una subcomisión de la CGAC como institución arbitral, dicha subcomisión deberá aceptar la Solicitud de Arbitraje y administrar el procedimiento según proceda, salvo acuerdo en contrario de las partes. En caso de que existan conflictos en relación con lo anterior, la CGAC será la encargada de tomar una decisión al respecto.

(6) Para comodidad de las partes, la CGAC podrá aceptar solicitudes y documentos presentados por las partes para iniciar un procedimiento de arbitraje administrado por la subcomisión de la CGAC que acuerden, y una subcomisión de la CGAC podrá aceptar solicitudes y documentos presentados por las partes para iniciar un procedimiento arbitral administrado por la CGAC. Una vez se acepte la mencionada Solicitud de Arbitraje y los documentos relacionados con la misma, deberán enviarse a la CGAC o a la subcomisión acordada para que puedan administrar el procedimiento de la manera oportuna, excepto los casos traspasados de la CGAC a una subcomisión en interés de la administración del caso.

Artículo 3 Ámbito de aceptación

(1) Cualquier controversia contractual u otras controversias en materia de derechos o intereses de propiedad que surjan entre personas físicas, personas jurídicas u otras organizaciones de igual naturaleza deberán, según la legislación aplicable, remitirse a la CGAC para ser sometidas a un procedimiento arbitral.

(2) La CGAC no aceptará las siguientes controversias:

(a) conflictos laborales;

(b) conflictos contractuales agrícolas entre contratistas y colectivos económicos rurales;

(c) conflictos en material de matrimonio, adopción, guarda y custodia, tutela o herencia;

(d) conflictos administrativos que deban ser gestionados por autoridades administrativas de conformidad con la legislación aplicable.  

(3) Si, tras la audiencia, un tribunal determina que una controversia se corresponde con cualquiera de las descripciones mencionadas en el párrafo (2) del presente Artículo, la Solicitud de Arbitraje será rechazada de conformidad con la legislación aplicable.  

Artículo 4 Aplicación del Reglamento

(1) El presente Reglamento gobernará de forma uniforme tanto a la CGAC como a sus subcomisiones.  

(2) Cuando las partes acuerden llevar una controversia ante la CGAC o una subcomisión para someterla a arbitraje, se considerará que han aceptado que dicho arbitraje se lleve a cabo conforme al presente Reglamento. En caso de que las partes alcancen otro acuerdo sobre el procedimiento arbitral o el reglamento que se deba aplicar al mismo, será dicho acuerdo el que prevalezca, a menos que no se pueda aplicar o que presente conflicto con cualquier disposición legal según la legislación y normativas aplicables en la sede del arbitraje. Cuando las partes acuerden aplicar otras normas de arbitraje, la CGAC o la subcomisión pertinente deberán llevar a cabo sus respectivas funciones administrativas.

(3) En relación a cualquier asunto no referido de forma expresa en el presente Reglamento, la CGAC, la subcomisión pertinente o el Tribunal Arbitral tendrán derecho a administrar el procedimiento arbitral adheriéndose al principio de permitir que el conflicto se resuelva de manera justa y oportuna.  

Artículo 5 Funciones del Presidente

(1) El Presidente de la CGAC (el “Presidente”) deberá desempeñar sus funciones de conformidad con la Ley de Arbitraje y con el presente Reglamento.  

(2) El Presidente adjunto o el Secretario General de la CGAC podrán, con autorización del Presidente, desempeñar las funciones de este en su nombre, excepto la designación de árbitros y el derecho a decidir si un árbitro debe ser apartado del caso.

Artículo 6 Panel arbitral

(1) La CGAC deberá, de conformidad con los requisitos de elegibilidad estipulados en la Ley de Arbitraje, designar árbitros de entre los miembros del personal que cuenten con el conocimiento y experiencia profesional necesarias y formar así un panel arbitral (el “Panel arbitral”).

(2) Cuando sea necesario, la CGAC establecerá un panel arbitral especializado, cuyo objetivo será únicamente describir la experiencia de dichos árbitros especializados sin afectar a la designación de árbitros que lleven a cabo las partes.

(3) El Panel arbitral de la CGAC deberá ser de aplicación tanto para la CGAC como para las subcomisiones.  

(4) Cuando las partes designen o acuerden designar árbitro a una persona externa al Panel Arbitral, dicha persona actuará como árbitro únicamente tras la confirmación del Presidente de la CGAC.  

Artículo 7 Sede del arbitraje

(1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la sede del arbitraje será el lugar donde estén ubicados la CGAC o la subcomisión pertinente. La CGAC podrá designar otro lugar como sede del arbitraje basándose en las circunstancias específicas de cada caso.  

(2) El laudo arbitral se considerará dictado en la sede del arbitraje.  

 

Artículo 8 Renuncia al derecho a objetar

Si una parte sabe o cree saber que se han incumplido cualesquiera de las disposiciones del presente Reglamento o cualquier término del acuerdo arbitral, y aun así participa en el procedimiento arbitral sin presentar una objeción por escrito contra dicho incumplimiento antes de que se dicte el laudo arbitral, se considerará que ha renunciado a su derecho a objetar contra dicho incumplimiento y no podrá valerse del mismo como motivo para solicitar la revocación o la invalidación del laudo arbitral.  

Artículo 9 Arbitraje de buena fe

Todas las partes que participen en el procedimiento arbitral deberán actuar de buena fe.  

Capítulo II Acuerdo arbitral

Artículo 10 Definición y forma del acuerdo arbitral

(1) El acuerdo arbitral es un acuerdo entre las partes para someter a arbitraje la totalidad o parte de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ambas en respecto de una determinada relación legal, ya sea o no contractual.  

(2) El acuerdo arbitral deberá incluir la cláusula arbitral presente en un contrato, y cualquier otro acuerdo arbitral en cualquier otra forma suscrito antes o después del inicio de la controversia.

(3) El acuerdo arbitral deberá estar siempre por escrito. Esto incluye cualquier forma en la que se presente el contenido del acuerdo de manera tangible, ya sea en forma de contrato, carta o mensaje (incluyendo telegrama, fax, email, télex y EDI).

(4) Durante el intercambio de la Solicitud de Arbitraje y el escrito de respuesta (el “Escrito de Respuesta”) se considerará que un acuerdo arbitral ha sido aceptado cuando una de las partes confirma su existencia, mientras que la otra no la niega y continúa su participación en la audiencia.

Artículo 11 Independencia del acuerdo arbitral

El acuerdo arbitral existirá de forma independiente. Esta independencia no podrá, de ningún modo, verse afectada por la existencia, modificación, transferencia, rescisión, terminación, invalidez, ineficacia o revocación del contrato en el que se incluya o al que se haya incorporado como adjunto.

 

Artículo 12 Reconocimiento de la validez del acuerdo arbitral

(1) En caso de que el nombre de la comisión arbitral, tribunal o subcomisión acordada bajo el acuerdo arbitral no esté claro, pero se pueda determinar que la institución arbitral es la CGAC o una subcomisión de esta, se considerará que las partes han acordado llevar una controversia para someterla a arbitraje ante la CGAC o una de sus subcomisiones.

(2) Cuando las partes acuerden el arbitraje de una controversia de conformidad con el presente Reglamento sin designar una institución arbitral, se considerará que la institución elegida es la CGAC.   

(3) Cuando una de las partes se fusione o divida después de suscribir un acuerdo arbitral, este acuerdo seguirá siendo vinculante para el sucesor que asuma los derechos y obligaciones de esta, salvo acuerdo en contrario de las partes.  

(4) Si una de las partes fallece después de haber suscrito un acuerdo arbitral, este será vinculante para quien asuma sus derechos y obligaciones en relación al arbitraje, salvo acuerdo en contrario de las partes.

(5) En caso de que se transfiera parte o la totalidad de cualquier reclamación u obligación financieras, el acuerdo arbitral será vinculante para el cesionario salvo acuerdo en contrario de las partes o salvo que, al recibir el traspaso, el cesionario se oponga expresamente al acuerdo o manifieste su desconocimiento acerca de la existencia de un acuerdo arbitral independiente.

(6) Si una sucursal de una entidad jurídica suscribe un acuerdo arbitral, este será vinculante tanto para la sucursal como para la entidad jurídica.

(7) Un acuerdo arbitral relacionado con un contrato principal será igualmente vinculante para los contratos complementarios suscritos por las mismas partes del contrato principal, a menos que se especifique lo contrario en el contrato complementario.  

Artículo 13 Objeción a la competencia arbitral

(1) Si una parte se opone a la existencia y/o validez de un acuerdo arbitral o a la competencia sobre un procedimiento, deberá presentar una reclamación por escrito antes de la primera audiencia. En caso de que se haya acordado no celebrar ninguna audiencia, esta objeción deberá presentarse por escrito dentro del plazo establecido para presentar el Escrito de Respuesta.

(2) En caso de que una parte no presente ninguna objeción a la competencia dentro del plazo especificado en el Párrafo (1) del presente Artículo, se considerará que acepta la competencia de la CGAC en el procedimiento arbitral.  

(3) Si una de las partes se opone a la validez del acuerdo arbitral, podrá hacer una petición a la CGAC para que tome una decisión al respecto o a un tribunal popular para que dicte sentencia al respecto. Si una de las partes hace una petición a la CGAC para que tome una decisión y la otra parte hace una petición a un tribunal popular para que dicte sentencia, prevalecerá la sentencia del tribunal popular. Si la CGAC acepta una petición antes que el tribunal popular y toma una decisión al respecto, esta tendrá validez legal. La parte que hubiese presentado la petición al tribunal popular para que dictase sentencia sobre la validez del acuerdo arbitral deberá remitir a la CGAC una copia de su petición para la objeción a la validez del acuerdo arbitral, junto con la Notificación de Archivo del Caso emitida por el tribunal popular.  

(4) Si una parte se opone a la competencia de la CGAC y esta cree necesario celebrar una audiencia para tomar una decisión al respecto, la CGAC podrá autorizar a un Tribunal Arbitral para que tome dicha decisión. El Tribunal Arbitral tomará su decisión bien de forma independiente durante el transcurso del arbitraje o en el laudo arbitral.

(5) El hecho de que la CGAC tome una decisión basándose en indicios razonables con respecto a su competencia sobre un procedimiento no impedirá que el Tribunal Arbitral, debidamente constituido, tome una nueva decisión en materia de competencia, basándose en hechos o pruebas conocidas durante la audiencia y que representen una inconsistencia con respecto a la decisión original.  

(6) Una Solicitud de Arbitraje será rechazada si la CGAC o el Tribunal Arbitral autorizado determinan que no tienen competencia sobre el procedimiento arbitral. Por el contrario, el procedimiento arbitral seguirá adelante si la CGAC o el Tribunal Arbitral autorizado determinan que tienen competencia sobre el mismo.  

Capítulo III Solicitud y aceptación

Artículo 14 Solicitud de arbitraje

(1) Si una parte desea presentar una solicitud de arbitraje (la “Parte Demandante”) deberá aportar la siguiente documentación:

(a) Acuerdo arbitral;

(b) Solicitud de arbitraje, en la que se deberá incluir:

(i) nombre, dirección, código postal, número de teléfono, fax dirección de email o cualquier otro medio de comunicación electrónica de la parte, así como, en el caso de que la parte sea una persona jurídica o cualquier otro tipo de organización, el nombre y cargo del representante legal o de la persona a cargo de la misma;  

(ii) la demanda arbitral (la “Demanda”), así como los hechos y razones en las que se basa;  

(c) Pruebas y demás documentos de apoyo; y

(d) Documentos de identidad de la Parte Demandante y la parte demandada (la “Parte Demandada”).

(2) En caso de que sea difícil para la Parte Demandante presentar el documento de identidad de la Parte Demandada, la CGAC podrá, a instancia de parte, enviar una notificación para la presentación de documentos de identidad adicionales. La Parte Demandante podrá, mediante la presentación de dicha notificación, solicitar a las autoridades los documentos de identidad de la Parte Demandada.

(3) La Parte Demandante deberá abonar una provisión de fondos para las costas arbitrales de conformidad con las medidas promulgadas por la CGAC sobre el cobro de tasas de arbitraje. En caso de que la parte no especifique en la Demanda el valor económico de la controversia, la CGAC deberá determinar cuál es el importe de costas arbitrales que deberá abonarse en concepto de provisión de fondos. Si dicha parte se niega a abonar la provisión de fondos se considerará que no ha presentado la Solicitud de Arbitraje.

Artículo 15 Aceptación de la Solicitud de Arbitraje

(1) Cuando reciba una Solicitud de Arbitraje la CGAC deberá, si la solicitud cumple los requisitos para ser aceptada a trámite, aceptarla en un plazo de cinco (5) días desde que la Parte Demandante abone la provisión de fondos y deberá informarla de dicha aceptación. Si la CGAC considera que no se cumplen los requisitos para que la solicitud sea aceptada, deberá notificar la desestimación por escrito a la Parte Demandante argumentando sus razones.

(2) En caso de que una Solicitud de Arbitraje no cumpla con los requisitos expuestos en el Párrafo (1) del Artículo 14 del presente Reglamento, la CGAC podrá solicitar a la Parte Demandante que presente documentación adicional dentro de un periodo específico de tiempo. En caso de que esta no lo haga, la Solicitud de Arbitraje se considerará no presentada.  

(3) El procedimiento arbitral comenzará el día en el que la CGAC acepte la Solicitud de Arbitraje.

Artículo 16 Administrador del caso

El administrador del caso deberá colaborar con el Tribunal Arbitral en la administración del procedimiento arbitral.

Artículo 17 Notificación de arbitraje

(1) En un plazo de cinco (5) días desde la aceptación de la Solicitud de Arbitraje, la CGAC deberá enviar a la Parte Demandante una notificación de aceptación (la “Notificación de aceptación”), junto a una copia del presente Reglamento y una relación del Panel Arbitral, y deberá enviar a la Parte Demandada una notificación de arbitraje (la “Notificación de Arbitraje”), una copia de la Solicitud de Arbitraje, una copia del presente Reglamento y una relación del Panel Arbitral.

(2) En caso de que la Parte Demandante solicite por escrito que los documentos anteriores se envíen más tarde a la Parte Demandada, el envío de dichos documentos no estará sujeto, previo consentimiento de la CGAC, al plazo establecido en el Párrafo (1) del presente Artículo.

Artículo 18 Respuesta

(1) La Parte Demandada deberá presentar la siguiente documentación ante la CGAC en un plazo de quince (15) días desde el día que reciba la Notificación de Arbitraje:

(a) un Escrito de Respuesta, que deberá incluir la siguiente información:   

(i) nombre, dirección, código postal, número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica de la Parte Demandada, así como, en el caso que dicha parte sea una persona jurídica o cualquier otro tipo de organización, el nombre y cargo de su representante legal o persona responsable; y

(ii) argumentos de respuesta y hechos y pruebas en los que se basa la respuesta;

(b) pruebas y demás documentos de apoyo; y

(c) documentos de identidad de la Parte Demandada.

(2) La CGAC enviará a la Parte Demandante una copia del Escrito de Respuesta en un plazo de cinco (5) días desde la fecha de su recepción.  

(3) El procedimiento arbitral no se verá afectado en caso de que la Parte Demandada no presente Escrito de Respuesta.

Artículo 19 Reconvención

(1) La Parte Demandada tendrá derecho a presentar una reconvención (la “Reconvención”) basándose en el mismo acuerdo arbitral. Las partes implicadas en la reconvención deberán limitarse a las partes implicadas en la Demanda.

(2) La Parte Demandada deberá presentar la Reconvención mediante una solicitud por escrito (la “Solicitud de Reconvención”) en un plazo de quince (15) días desde la fecha de recepción de la Notificación de Arbitraje. En caso de lo haga fuera de plazo, la Parte Demandada deberá presentar una solicitud de reconvención independiente ante la CGAC, a menos que la Parte Demandante esté de acuerdo con la reconvención o que el Tribunal Arbitral considere necesario aceptar la misma.

(3) Las disposiciones de los Artículos 14 y 15 del presente Reglamento deberán aplicarse, mutatis mutandis, a la presentación y aceptación de una Reconvención.

(4) La Demanda y la Reconvención de una misma controversia se atenderán en un único arbitraje.

(5) La CGAC deberá, en un plazo de cinco (5) días desde la aceptación de la Solicitud de Reconvención, enviar una copia de la misma a la parte contraria. La parte demandada en la reconvención deberá presentar un Escrito de Respuesta y los documentos pertinentes ante la CGAC, de conformidad con el Párrafo (1) del Artículo 18 del presente Reglamento. El procedimiento arbitral no se verá afectado en caso de que no se presente Escrito de Respuesta.

(6) Los demás asuntos referidos a la Reconvención que no se estipulen en el presente Artículo se tratarán según las disposiciones del presente Reglamento relativas a la Demanda.

Artículo 20 Modificación de la Demanda o la Reconvención

(1) Las partes podrán solicitar que se modifique su Demanda o Reconvención en un plazo de quince (15) días desde la fecha en la que fue aceptada. En caso de que no se presente la solicitud dentro del plazo establecido, la decisión de modificar o no la Demanda o la Reconvención deberá tomarla el Tribunal Arbitral o, en caso de que este no se haya constituido, la CGAC.

(2) Las disposiciones de los Artículos 14, 15 y 18 del presente Reglamento se aplicarán, mutatis mutandis, a la presentación y aceptación de, y a la respuesta a dicha Demanda o Reconvención modificadas.

Artículo 21 Presentación de documentos y número de copias

Las partes deberán presentar cinco copias de la Solicitud de Arbitraje, Escrito de Respuesta, Solicitud de Reconvención, documentos probatorios y demás documentación escrita. En caso de que estén implicadas más partes, el número de copias deberá aumentarse en consonancia. Si el Tribunal Arbitral es unipersonal, el número de copias se reducirá a dos. También deberán enviarse copias electrónicas de estos documentos a la CGAC.  

Artículo 22 Arbitraje único y contratos múltiples

Una parte podrá presentar para un único procedimiento arbitral una Demanda relativa a una controversia en la que estén implicados varios contratos, siempre que:

(a) las partes de todos los contratos sean las mismas;  

(b) todos los contratos involucren a la misma relación legal;

(c) la controversia surja de la misma operación o de una serie de operaciones indivisibles;

(d) los acuerdos arbitrales en dichos contratos sean idénticos o compatibles.

Artículo 23 Incorporación al procedimiento de un tercero sujeto al mismo acuerdo arbitral

(1) En caso de que un tercero sujeto al mismo acuerdo arbitral solicite incorporarse como codemandante al procedimiento, deberá contar con el consentimiento de la Parte Demandante. Además, la decisión de aceptar o no dicha petición la deberá tomar El Tribunal Arbitral o, en caso de que no se haya constituido, la CGAC.

(2) Cuando la Parte Demandante solicite la incorporación como codemandante de un tercero sujeto al mismo acuerdo arbitral, la decisión de aceptar o no dicha solicitud la deberá tomar el Tribunal Arbitral o, en caso de que no se haya constituido, la CGAC.

(3) En caso de que un tercero sujeto al mismo acuerdo arbitral solicite participar en la audiencia como parte externa con o sin derecho independiente a reclamar, dicha petición deberá ser aceptada por el Tribunal Arbitral o, en caso de que este no se haya constituido, por la CGAC.

(4) Si la CGAC decide permitir la incorporación de un tercero al procedimiento arbitral, el Tribunal Arbitral deberá constituirse de conformidad con las disposiciones de los Párrafos (2) y (3) del Artículo 30 del presente Reglamento. Si es el Tribunal Arbitral el que decide permitir la incorporación de un tercero al procedimiento arbitral, dicho tribunal deberá continuar con su juicio del caso.

Artículo 24 Incorporación al procedimiento de un tercero no sujeto a acuerdo arbitral

(1) Si un tercero no sujeto a acuerdo arbitral solicita incorporarse al procedimiento arbitral en calidad de codemandante, codemandado o tercero, dicho tercero y las partes deberán llegar a un acuerdo y suscribir un acuerdo arbitral. La decisión de permitir al tercero incorporarse al procedimiento la deberá tomar el Tribunal Arbitral o, en caso de que este no se ha constituido, la CGAC.

(2) Si la CGAC decide permitir la incorporación de un tercero al procedimiento arbitral, el Tribunal Arbitral deberá constituirse de conformidad con las disposiciones de los Párrafos (2) y (3) del Artículo 30 del presente Reglamento. Si es el Tribunal Arbitral el que decide permitir la incorporación de un tercero al procedimiento arbitral, dicho tribunal deberá continuar con su juicio del caso.

 

Artículo 25 Pluralidad de partes

(1) En caso de que existan dos o más Partes Demandadas o Partes Demandantes, o de que exista una tercera parte, una parte podrá presentar su Demanda contra las demás de conformidad con el mismo acuerdo arbitral. La decisión de aceptar dicha Demanda la deberá tomar el Tribunal Arbitral o, en caso de que este no se haya constituido Tribunal Arbitral, la CGAC.  

(2) Las disposiciones de los Artículos 14, 15, 18 y 20 del presente Reglamento se aplicarán, mutatis mutandis, a la presentación, aceptación, respuesta y modificación de dicha Demanda.

Artículo 26 Preservación

(1) Una parte podrá solicitar la preservación de propiedades en caso de que un laudo resulte imposible o difícil de ejecutar debido a una acción llevada a cabo por la otra parte o a cualquier otro motivo.

(2) Una parte puede solicitar la preservación de una prueba si existe probabilidad de que dicha prueba se pierda o sea difícil de obtener en el futuro.  

(3) Si una parte solicita la preservación de pruebas o propiedades, la CGAC deberá remitir dicha solicitud al tribunal popular competente en un plazo de 5 días desde la recepción de la misma.

(4) Antes de presentar la Solicitud de Arbitraje, la Parte Demandante podrá presentar una solicitud de preservación en caso de que se sobrevenga cualquier emergencia en la que, de no presentar dicha solicitud, se pueda causar daño irreparable a sus derechos o intereses legítimos o pueda provocar que una prueba se pierda o sea difícil de obtener en el futuro. El solicitante deberá solicitar el arbitraje de conformidad con la legislación aplicable en un plazo de 30 días desde que el tribunal popular competente adopte las medidas de preservación.

Artículo 27  Representación

(1) Las partes o sus representantes legales podrán autorizar a entre una (1) y tres (3) personas para que les representen en el procedimiento arbitral. El número de representantes podrá aumentarse de forma razonable, a instancia de parte y sujeto a aprobación del Tribunal Arbitral.

(2) Cuando existan más de dos representantes será necesario confirmar con el Tribunal Arbitral quién actuará como representante principal durante el arbitraje.

(3) Si alguna de las partes desea autorizar a un representante para actuar en su nombre en el procedimiento arbitral, deberá presentar ante la CGAC un poder de representación, especificando las tareas que el representante podrá desempeñar y el límite de autoridad que se le confiere, así como los documentos de identidad de este.

Artículo 28  Carta de garantía

(1) Antes de la celebración de la audiencia, las partes y sus representantes deberán firmar una Carta de Garantía y comprometerse a actuar de conformidad con el principio de buena fe. En caso de que se nieguen a firmar dicha Carta de Garantía se deberá dejar constancia en el Tribunal Arbitral.  

(2) En caso de que alguna de las partes o sus representantes realice declaraciones falsas o falsifique cualquier prueba, el Tribunal Arbitral tendrá derecho a considerar inadmisible dicha prueba o representación, en cuyo caso la parte infractora o su representante serán jurídicamente responsables.

Capítulo IV Tribunal arbitral

Artículo 29  Número de arbitros

El Tribunal Arbitral lo formarán tres (3) árbitros, a menos que se estipule lo contrario en el presente Reglamento.

Artículo 30  Composición del Tribunal Arbitral

(1) Cada parte designará a un árbitro o autorizará al Presidente de la CGAC a designar un árbitro. El tercer árbitro será el que ejerza las funciones de presidente del Tribunal y deberá ser designado por las partes de forma conjunta, o por el Presidente de la CGAC de conformidad con una autorización emitida por ambas partes de forma conjunta.

(2) En caso de que existan dos (2) o más Partes Demandantes o Partes Demandadas, estas deberán designar un árbitro de forma conjunta, o autorizar conjuntamente al Presidente de la CGAC para que lo designe. El árbitro presidente deberá ser elegido por las partes de forma conjunta o por el Presidente de la CGAC según la autorización conjunta emitida por las partes.  

(3) En caso de que exista una tercera parte, esta deberá designar un árbitro en conjunto con la Parte Demandante o la Parte Demandada, según corresponda. En caso de que no lleguen a un acuerdo, todos los miembros del Tribunal Arbitral serán designados por el Presidente de la CGAC.

(4) En caso de que alguna de las partes no designe, de forma individual o conjunta, a un árbitro o al árbitro principal en un plazo de quince (15) días desde la fecha de recepción de la Notificación de Aceptación o la Notificación de Arbitraje, el encargado de designarlos será el Presidente de la CGAC.

Artículo 31  Notificación de constitución del Tribunal Arbitral

La CGAC deberá notificar la constitución del Tribunal Arbitral por escrito a las partes y los árbitros en un plazo de cinco (5) días desde la fecha en la que se constituya.

 

Artículo 32  Divulgación de información relativa a los árbitros

(1) Los árbitros que hayan sido seleccionados o designados deberán firmar una declaración de independencia e imparcialidad.  

(2) En caso de que un árbitro advierta cualquier circunstancia que pudiera generar que una parte o su representante tengan dudas razonables sobre su imparcialidad e independencia, este deberá informar a la parte pertinente por escrito o durante la audiencia.

Artículo 33 Recusación

(1) Un árbitro podrá ser recusado, y las partes tendrán derecho a recusar a un árbitro, si este:

(a) es parte en el procedimiento o es familiar o representante de una de las partes;

(b) posee intereses sobre el caso;

(c) mantiene cualquier otro tipo de relación con alguna de las partes en el procedimiento o sus representantes, lo que podría afectar a la imparcialidad del arbitraje; o

(d) se reúne en privado con una parte o su representante, o acepta cualquier regalo o beneficio por parte de cualquiera de ellos.

(2) En el punto (c) del Párrafo (1) del presente Artículo, la expresión “otro tipo de relación” incluirá cualquiera de las siguientes circunstancias en las que el árbitro:   

(a) haya asesorado previamente a cualquiera de las partes;  

(b) actúe o haya actuado como asesor legal o de cualquier otro tipo para una de las partes y dicha relación de asesoría haya finalizado hace menos de dos años;  

(c) haya actuado como representante de una de las partes en un procedimiento cerrado hace menos de dos años;

(d) trabaje o haya trabajado con una de las partes o su representante en la misma entidad, y dicha relación laboral se terminase hace menos de dos años;  

(e) actúe como representante de una de las partes en un procedimiento administrado por la CGAC y en calidad de árbitro en otro procedimiento administrado por la CGAC de forma simultánea, habiendo sido designado árbitro para este segundo procedimiento con el primero ya iniciado.

(3) Si una parte desea recusar a un árbitro deberá presentar un escrito ante la CGAC, explicando los motivos para dicha recusación y aportando las pruebas pertinentes.

(4) Si una parte recusa a un árbitro basándose en cualquier información divulgada por este en virtud del Artículo 32 del presente Reglamento, deberá presentar la recusación por escrito ante la CGAC en un plazo de cinco (5) días desde la fecha en la que se le haya revelado dicha información. En caso de que la recusación no se presente en el plazo estipulado, el árbitro no podrá ser recusado más tarde por cualquier información que hubiera revelado anteriormente.

(5) Si alguna de las partes tiene intención de recusar a un árbitro, deberá hacerlo antes de la primera audiencia. La recusación se podrá hacer antes de que se concluya la última audiencia en caso de que los motivos en los que se base dicha recusación se conozcan después de haberse celebrado la primera audiencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo (4) del presente Artículo, si se acuerda no celebrar audiencia la recusación deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días desde la fecha en que se conozcan las causas objeto de la misma.   

(6) La CGAC deberá, en un plazo de cinco (5) días desde la fecha de recepción de la solicitud de recusación presentada por una de las partes, informar de dicha solicitud a la otra parte.

(7) En caso de que una de las partes recuse a un árbitro y la otra parte este de acuerdo con dicha recusación, o si el árbitro recusado decide por voluntad propia no actuar como árbitro en el procedimiento, dicho árbitro no podrá participar en las audiencias. No obstante, ninguno de estos casos implicará que las bases en las que se sustente la recusación estén justificadas.

(8) Con excepción de las circunstancias expuestas en el Párrafo (7) del presente Artículo, la recusación de un árbitro será decidida por el Presidente de la CGAC. En caso de que el árbitro recusado sea el Presidente de la CGAC, la recusación se decidirá en reunión de los miembros de la CGAC.  

(9) La recusación del administrador de un caso, o de un intérprete, perito o inspector se regirá por lo dispuesto en el presente Artículo. La recusación de un intérprete, perito o inspector será decidida por el Presidente de la CGAC. La recusación del administrador del caso será decidida por el Secretario General de la CGAC.  

Artículo 34 Sustitución de un árbitro

(1) Un árbitro deberá ser sustituido si:

(a) pasa a estar incapacitado para llevar a cabo el arbitraje por fallecimiento o enfermedad;  

(b) se va de viaje de negocios o viaja fuera del país, afectando así al tiempo límite establecido para administrar el caso;  

(c) dicho árbitro renuncia al arbitraje por iniciativa propia, o si las partes solicitan de forma conjunta que dicho árbitro renuncie al arbitraje;  

(d) es recusado; o

(e) la CGAC sostiene que dicho árbitro está incapacitado de hecho y derecho para ejercer sus funciones o no ha ejercido sus funciones de conformidad con el presente Reglamento. La sustitución de un árbitro la decidirá el Presidente de la CGAC.

(2) Si el árbitro sustituido fue designado por una de las partes, esta deberá designar un nuevo árbitro en un plazo de cinco (5) días desde la fecha en la que se reciba la notificación de sustitución. Si el árbitro sustituido fue designado por el Presidente de la CGAC, este deberá designar un nuevo árbitro. La CGAC deberá enviar una Notificación de Reconstitución del Tribunal Arbitral en un plazo de cinco (5) días desde la fecha en la que se designado o elegido el árbitro sustituto.

(3) Una vez se elija o designe el árbitro sustituto, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre si el proceso arbitral debe reanudarse y hasta qué límite debe hacerse, el nuevo Tribunal Arbitral será quien tome una decisión al respecto. Si el Tribunal Arbitral decide reanudar plenamente el proceso arbitral, se deberán recalcular los plazos establecidos en los Artículos 70, 83, 90 y 97 del presente Reglamento, comenzando el cómputo desde la fecha en la que se reconstituyera el Tribunal Arbitral.

Capítulo V Pruebas

Artículo 35  Presentación de pruebas

(1) Las partes deberán presentar pruebas que demuestren los hechos en los que se basa la Demanda o que rebaten la Demanda interpuesta por la otra parte, a menos que la legislación vigente estipule lo contrario.   

(2) Las partes deberán presentar todas las pruebas en un plazo máximo de quince (15) días desde que se reciba la Notificación de Aceptación o la Notificación de Arbitraje, según proceda. En caso de que lo hagan fuera de plazo, el Tribunal Arbitral deberá decidir si admite o no las pruebas presentadas. En caso de que sea difícil para alguna de las partes presentar las pruebas en el plazo estipulado, dicha parte podrá presentar una solicitud por escrito para la ampliación del plazo antes de que finalice el plazo original. El Tribunal Arbitral decidirá si se concede o no dicha extensión de plazo.  

(3) El plazo para presentar pruebas para una Reconvención interpuesta por una de las partes se regirá por lo dispuesto en el Párrafo (2) del presente Artículo.  

(4) En caso de que alguna de las partes no presente las pruebas en el plazo establecido o que las pruebas presentadas sean insuficientes para justificar la Demanda, la parte sobre la que recaiga la carga de la prueba será responsable de las consecuencias que se puedan derivar de ello.

(5) Los documentos probatorios presentados por las partes deberán clasificarse para su recopilación y revisión, y se les deberá revestir de número de serie/página, sellos y firmas pertinentes, así como acompañarlos de una lista de material probatorio en la que se deberán indicar claramente los títulos, contenidos y fechas de presentación de los materiales que en ella consten.   

Artículo 36 Tipos de prueba

(1) Las pruebas incluirán cualquier declaración, documento probatorio, material probatorio, archivo de audio y video, archivo electrónico, testimonio de testigos, informe pericial y registro de inspección que sean presentados por las partes.

(2) Se considerará información electrónica toda aquella información que se genere o almacene en dispositivos electrónicos en forma de correo electrónico, EDI, chats online, blog, microblog, mensajes de texto en el teléfono móvil, firma electrónica o nombre de dominio.

Artículo 37 Intercambio de pruebas

(1) La CGAC aplicará un mecanismo de intercambio para los documentos arbitrales y las pruebas presentadas por las partes y también se encargará de que estos se envíen a la parte contraria.   

(2) En caso de que exista un gran volumen de material probatorio, el Tribunal Arbitral podrá, si lo considera necesario, instar al árbitro principal o al administrador del caso autorizado por el Tribunal Arbitral a que soliciten a ambas partes que examinen las pruebas de la parte contraria antes de la audiencia.  

Artículo 38 Solicitud escrita para recibir ayuda con la investigación  

Cuando resulte difícil para alguna de las partes llevar a cabo una investigación o reunir cualquier prueba, el Tribunal Arbitral podrá, a instancia de parte, presentar una solicitud por escrito para que esta reciba asistencia con la investigación. El abogado de dicha parte podrá llevar a cabo la investigación y reunir cualquier prueba una vez se presente la mencionada solicitud de asistencia ante los organismos y personas pertinentes.

Artículo 39 Investigación y recopilación de pruebas por parte del Tribunal Arbitral

(1) El Tribunal Arbitral podrá, si lo considera necesario, investigar los hechos y recopilar pruebas por sí mismo o autorizando al administrador del caso, teniendo en cuenta que más de dos (2) miembros del personal deberán estar presentes y que deberán hacer un informe para registrarlo por escrito.

(2) El Tribunal Arbitral podrá solicitar a las partes que comparezcan en persona durante la investigación de los hechos y la recopilación de pruebas llevada a cabo por este o por el administrador del caso. El hecho de que alguna o ambas partes no comparezcan en persona no afectará la investigación de los hechos ni la recopilación de pruebas.

(3) El registro por escrito de la investigación y las pruebas que se recopilen por parte del Tribunal Arbitral o del administrador del procedimiento deberá enviarse a las partes para que estas expresen su opinión sobre la investigación.

Artículo 40 Pruebas complementarias

(1) El Tribunal Arbitral podrá, si lo considera necesario, solicitar a una parte que presente pruebas complementarias dentro de un determinado plazo. La parte sobre la que recaiga la carga de la prueba deberá presentar dichas pruebas complementarias dentro del plazo estipulado.

(2) Si una de las partes no presenta las pruebas complementarias sin causa justificada o no lo hace dentro del plazo estipulado, deberá asumir las consecuencias que de ello se puedan derivar. En este caso, el Tribunal Arbitral deberá cerciorarse de los hechos objeto del procedimiento y dictar el laudo basándose en las pruebas disponibles.

Artículo 41 Valoración pericial

(1) Las partes podrán solicitar al Tribunal Arbitral la valoración por parte de un perito de cualquier asunto específico con el fin de corroborar los hechos. El Tribunal Arbitral desatenderá la petición si el asunto en cuestión no está relacionado con los hechos que se pretenden corroborar o no tiene valor alguno para la comprobación de los hechos. En caso de que ninguna de las partes presente dicha solicitud y el Tribunal Arbitral considere oportuna la valoración pericial de ciertos asuntos, dicha valoración se llevará a cabo.

(2) Ambas partes deberán, dentro del plazo estipulado por el Tribunal Arbitral, designar de forma conjunta a un perito cualificado o determinar de forma conjunta las normas para la selección de dicho perito. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, el Tribunal Arbitral seleccionará al azar un perito de entre los que figuren en la lista de peritos. En caso de que no se pueda seleccionar un perito al azar, el Tribunal Arbitral deberá designarlo.

(3) Las partes deberán abonar una provisión de fondos en concepto de honorarios periciales de acuerdo al porcentaje y dentro del plazo de tiempo estipulados por el Tribunal Arbitral. En el laudo arbitral se deberá determinar qué parte deberá asumir el pago de los honorarios periciales y el porcentaje que deberá abonar. En caso de que alguna de las partes no abone la provisión de fondos dentro del plazo estipulado por el Tribunal Arbitral, el peritaje no se llevará a cabo.

(4) El Tribunal Arbitral tendrá derecho a solicitar a cualquiera de las partes, y dicha parte tendrá la obligación de facilitar al perito cualquier documento, información, propiedades o cualquier otra cosa necesaria para el peritaje, para que el perito pueda revisarlo, inspeccionarlo y valorarlo.

(5) El Tribunal Arbitral o el perito podrán, si es necesario, mantener una reunión de peritaje para discutir con las partes cualquier asunto en relación a la valoración pericial.

(6) El perito deberá presentar un informe pericial por escrito, en el que deberá incluir su firma o sello. Se deberá enviar a las partes una copia de dicho informe y estas tendrán derecho a hacer los comentarios que estimen oportunos sobre el mismo.

(7) Si alguna de las partes se opone al informe pericial o si el Tribunal Arbitral considera oportuno que el perito testifique en la audiencia, este deberá comparecer para dar testimonio en la misma. El Tribunal Arbitral podrá solicitar a las partes que formulen preguntas al perito sobre ciertos aspectos relacionados con el informe pericial, y este deberá ofrecer las explicaciones oportunas sobre el mismo.

(8) El Tribunal Arbitral no admitirá ninguna petición presentada por cualquiera de las partes para llevar a cabo un nuevo peritaje si no existe causa justificada.

Artículo 42  Declaración de testigos

(1) Si una parte desea solicitar que un testigo preste declaración en una audiencia deberá presentar dicha solicitud por escrito, y el Tribunal Arbitral decidirá si acepta o no la petición. En la solicitud escrita se deberán incluir los datos personales y de contacto del testigo, así como los hechos sobre los que va a declarar, además de una copia de su documento de identidad.  

(2) Los testigos que presten declaración en una audiencia deberán firmar una carta de garantía comprometiéndose a testificar de manera fiel. Los testigos que se nieguen a firmar dicha carta no podrán prestar declaración.

(3) Si un testigo presta declaración durante una audiencia, tanto el Tribunal Arbitral como las partes le podrán formular preguntas sobre los hechos pertinentes, y el testigo deberá responder fielmente a dichas preguntas. En caso de que el testigo dé falso testimonio, el Tribunal Arbitral podrá desestimar la declaración y no admitirla como prueba, y el testigo será legalmente responsable.

Artículo 43 Perito de parte

(1) Si alguna de las partes solicita que un perito preste declaración en una audiencia en relación a un informe de peritaje o a un procedimiento en el que estén involucradas aptitudes profesionales, dicha parte deberá proporcionar los datos personales y de contacto del perito, así como los asuntos sobre los que prestará declaración y los documentos que acrediten su identidad y su aptitud profesional. El Tribunal Arbitral decidirá si admite o no la petición.

(2) El Tribunal Arbitral pedirá a las partes que formulen preguntas al perito que comparezca en la audiencia. Los poritos convocados por las partes se podrán interrogar mutuamente en relación al informe pericial o a los asuntos que requieran del conocimiento de un experto.

(3) Un perito no podrá participar en una audiencia que no guarde relación con el informe pericial o con asuntos que requieran del conocimiento de un experto.

(4) Los gastos derivados de la comparecencia de un perito en una audiencia deberá asumirlos en su totalidad la parte que solicitase la declaración.

Artículo 44 Valoración de las pruebas de la parte contraria

(1) Para los procedimientos que vayan a ser sometidos a audiencia, las pruebas intercambiadas antes de la audiencia deberán presentarte durante la misma, con el fin de que las partes puedan valorar las pruebas de la parte contraria. Las partes deberán evaluar las pruebas de la parte contraria prestando especial atención a la veracidad y legitimidad de dichas pruebas, así como su relevancia para los hechos que se pretenden corroborar, y deberán explicar y debatir sobre la existencia y el peso de la fuerza probatoria de las mismas.

(2) Las pruebas que ya hayan sido valoradas por la parte contraria antes de la celebración de la audiencia no se tendrán que presentar nuevamente durante la misma, si bien el Tribunal Arbitral deberá ofrecer una explicación a este respecto durante la audiencia.

(3) En el caso de las pruebas presentadas por las partes durante la audiencia, si el Tribunal Arbitral ha decidido admitir dichas pruebas, están serán examinadas por la parte contraria con el consentimiento de la parte que las haya presentado. En caso de que dicha parte no esté de acuerdo con que las pruebas sean valoradas por la parte contraria durante la audiencia, el Tribunal Arbitral podrá convocar una audiencia independiente para llevar a cabo dicha valoración o solicitar a las partes que valoren las pruebas contrarias por escrito.

(4) En el caso de las pruebas que se presenten después de una audiencia, si el Tribunal Arbitral decide admitirlas podrá convocar una audiencia independiente para llevar a cabo la valoración o solicitar a las partes que valoren las pruebas de la parte contraria por escrito.

(5) Las pruebas de los casos que se atiendan sin celebrar audiencia deberán ser valoradas por la parte contraria por escrito.

Artículo 45 Evaluación de pruebas

(1) El Tribunal Arbitral deberá evaluar las pruebas de forma objetiva y exhaustiva e integral de conformidad con la legislación y normativas aplicables, haciendo referencia a las interpretaciones judiciales aplicables, según las prácticas comerciales y hábitos operativos, y aplicando el razonamiento lógico y las reglas generales de la vida cotidiana.

(2) El Tribunal Arbitral decidirá si acepta o no un informe pericial y la opinión formulada por un perito.

Capítulo VI Plazos y entregas

Artículo 46 Cómputo de los plazos

(1) Los plazos se deberán calcular por hora, día, mes y año. La hora y día en los que se comienza a computar el plazo no deberán incluirse en el plazo final. Si el último día de plazo cae en festivo, se considerará como último día el siguiente día hábil.

(2) El tiempo de entrega de los envíos de documentación no se deberá incluir dentro del plazo. Cualquier documento, instrumento o notificación arbitral que se haya enviado dentro del plazo establecido no se considerará como fuera de plazo.

(3) Si una parte se excede del plazo establecido por causa de fuerza mayor o cualquier otro motivo justificable, podrá solicitar una ampliación de dicho plazo en los diez (10) días siguientes a la subsanación del motivo que causó el retraso. La CGAC o el Tribunal Arbitral decidirán si se concede o no dicha ampliación.

Artículo 47 Entrega de documentación

Los documentos arbitrales se deberán entregar en mano, por correo, de forma electrónica o mediante notificación pública, a menos que las partes hayan acordado algún otro medio para la entrega.

Artículo 48 Entrega en mano

(1) Los documentos arbitrales que se deban entregar en mano se entregarán directamente al destinatario, su representante arbitral o la persona designada por el destinatario para recibir la documentación relativa al arbitraje.

(2) Si el destinatario es una persona física, en caso de que no esté disponible, el documento arbitral se le deberá entregar a un miembro adulto de la familia. Por su parte, si el destinatario es una persona jurídica o cualquier otro tipo de organización, el documento se le entregará al representante legal, al responsable de la organización o al personal que trabaje en la oficina, la sala de correo o la conserjería, o a la persona designada por la organización para recibir la documentación arbitral. La fecha en la que el destinatario acuse recibo será la que se considere como fecha de entrega. En caso de que el destinatario se niegue a recibir la documentación arbitral, la persona que entregue el documento deberá dejarlo en el domicilio del destinatario y deberá dejar constancia, mediante fotos o video, del proceso de entrega del documento, en cuyo caso el documento arbitral se considerará entregado.

(3) Si alguna de las partes o su representante o la persona designada por esta para recibir la documentación arbitral acude a las instalaciones de la CGAC, pero se niega a firmar un acuse de recibo, se considerará que la documentación ha sido entregada. La parte emisora de la documentación deberá indicar el motivo y la fecha de dicha negación, y deberá firmar con su nombre el acuse de recibo.

Artículo 49 Entrega por correo

(1) Cuando se solicite un arbitraje o se presente una respuesta, la parte en cuestión deberá confirmar por escrito la dirección a la que la CGAC deberá enviar la documentación. Cualquier documento enviado a la dirección que conste en dicha confirmación se considerará debidamente entregada. Si la parte quisiera modificar la dirección para notificaciones antes de que se dicte el laudo arbitral, deberá informar por escrito y en tiempo razonable a la CGAC. Todas las consecuencias legales derivadas de fallos en la entrega de documentos como resultado de una imprecisión en la dirección para notificaciones que una parte hubiese confirmado previamente, o porque dicha parte no informara a su debido tiempo a la CGAC del cambio de dirección, deberán ser asumidas por dicha parte.

(2) En caso de que una parte no confirme su dirección para notificaciones a la CGAC, se usará la dirección que se acordara contractualmente. Cualquier documento arbitral que se envíe por correo a dicha dirección se considerará debidamente enviado.

(3) Si una parte no confirma su dirección para el envío de notificaciones a la CGAC y no consta ninguna dirección acordada contractualmente, los documentos arbitrales se enviarán a alguna de las siguientes direcciones (si las hubiera):

(a) la dirección de la parte que se hubiese acordado contractualmente;

(b) cualquier otra dirección facilitada por la parte; o

(c) el domicilio que conste en el registro de la vivienda, la dirección que aparezca en el carné de identidad o la tarjeta de residencia si la parte es una persona física, o el domicilio social o la dirección de la oficina si la parte es una persona jurídica que haya sido registrada debidamente en la administración competente en materia de industria y comercio o cualquier otra autoridad competente.

(4) Si, a pesar de hacer esfuerzos razonables, la CGAC o la parte contraria no pueden encontrar el domicilio social, el lugar de residencia o la dirección postal a la que enviar las notificaciones, cualquier documento arbitral que se envíe a la última dirección registrada, domicilio, lugar de residencia o dirección postal de la parte destinataria, ya se tenga registro del correo o cualquier otro medio que mantenga un registro de entregas, se considerará debidamente entregado.

(5) Cuando un documento arbitral se entregue con éxito por primera vez a la parte destinataria en una dirección determinada, todos los documentos posteriores que se envíen a esa dirección se considerarán como debidamente entregados, incluso si no se obtiene acuse de recibo.

(6) Si la parte destinataria se niega a firmar un acuse de recibo o solicita la devolución de los documentos, la fecha de devolución será la que se considere como fecha de entrega.

(7) Si una parte proporciona intencionadamente una dirección errónea para las notificaciones, deberá asumir todas las consecuencias que de ello se puedan derivar.

Artículo 50 Entrega por medios electrónicos

(1) Si la parte que debe recibir los documentos acepta recibirlos por medios electrónicos, deberá confirmarlo por escrito en el formulario de Confirmación de Dirección para Notificaciones, y deberá incluir la dirección o número correctos para recibir dichas notificaciones de forma electrónica. Si una parte accede de forma expresa en un contrato a recibir las notificaciones electrónicamente e informa de su dirección y teléfono, los documentos arbitrales se enviarán electrónicamente.

(2) En lo que respecta al envío de documentación por medios electrónicos, se podrá usar cualquier sistema que permita la recepción instantánea de los documentos, como facsímil, correo electrónico o comunicación móvil. La fecha del envío por facsímil, correo electrónico o mensaje de texto al teléfono móvil que conste en el sistema de la CGAC será considerada como la fecha del envío. No obstante, si la parte destinataria demuestra que la fecha de llegada de los mismos a su sistema difiere con la fecha de envío que consta en el sistema de la CGAC, será la primera la que prevalezca.

Artículo 51 Envío por notificación pública

Si se desconoce la dirección de una persona física o es imposible enviar la documentación por cualquiera de los medios mencionados en el presente Capítulo, será posible enviar los documentos arbitrales mediante notificación pública, en cuyo caso el documento se considerará enviado sesenta (60) días después de la fecha en la que se emita la notificación. El envío por notificación pública no podrá utilizarse en procedimientos de arbitraje internacionales.

 

 

Capítulo VII Audiencia

Artículo 52  Forma de la audiencia

(1) El Tribunal Arbitral atenderá los procedimientos mediante audiencias orales.

(2) Cuando las partes acuerden no celebrar una audiencia oral, el caso podrá, previo consentimiento del Tribunal Arbitral, atenderse basándose únicamente en la documentación escrita. El Tribunal Arbitral dictará el laudo arbitral basándose en la Solicitud de Arbitraje, el Escrito de Respuesta, las pruebas pertinentes y cualquier otra documentación relevante.

(3) Las audiencias orales y las audiencias basadas en documentos podrán celebrarse de manera online, presencial o ambas.

Artículo 53  Lugar de celebración de la audiencia

(1) Los casos administrados por la CGAC o cualquiera de sus subcomisiones se atenderán en el lugar donde se ubique la CGAC o la subcomisión pertinente o, si el Tribunal Arbitral lo considera necesario, en cualquier otro lugar, con el consentimiento de la CGAC o la subcomisión pertinente.

(2) En caso de que las partes acuerden celebrar la audiencia en un lugar distinto a la sede la CGAC o de cualquiera de sus subcomisiones, deberá prevalecer dicho acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta que estas deberán asumir cualquier gasto adicional en el que puedan incurrir. Si las partes no abonan dichos gastos por adelantado en el plazo de tiempo que determine la CGAC o la subcomisión pertinente, la audiencia se celebrará en la sede la CGAC o de la subcomisión.

Artículo 54  Obligación de confidencialidad

(1) El arbitraje se llevará a cabo a puerta cerrada. En caso de que las partes acuerden celebrar una audiencia pública, el arbitraje podrá llevarse a cabo en público, a menos que en él estén implicados secretos de estado o secretos comerciales de un tercero.

(2) Si el arbitraje es a puerta cerrada, las partes y sus representantes arbitrales, testigos, peritos, árbitros, los peritos consultados por el Tribunal Arbitral y el personal de la CGAC no deberán revelar a terceros ningún tipo de información relativa al caso.

Artículo 55  Medidas para la audiencia

El Tribunal Arbitral podrá, según las circunstancias de cada caso, determinar el calendario de procedimiento para la audiencia, así como tomar distintos tipos de medidas, como son, entre otras, enviar cuestionarios, celebrar reuniones previas a la audiencia y preparar los términos de referencia.

Artículo 56  Audiencias paralelas

(1) El Tribunal Arbitral podrá celebrar audiencias paralelas, siempre que:

(a) los procedimientos objeto de las audiencias traten del mismo asunto o un asunto relacionado;

(b) los Tribunales Arbitrales que atiendan los procedimientos se hayan constituido del mismo modo; y

(c) una de las partes solicite que se celebren audiencias paralelas para los procedimientos y obtenga el consentimiento de las demás partes involucradas, o el Tribunal Arbitral obtenga el consentimiento de todas las partes para celebrar audiencias paralelas.

(2) Para los casos que se atiendan paralelamente, el Tribunal Arbitral decidirá los procedimientos específicos para dichas audiencias paralelas según las circunstancias particulares de cada caso.

Artículo 57 Notificación de la audiencia

(1) El Tribunal Arbitral deberá notificar a las partes de la fecha y lugar de la primera audiencia con siete (7) días de antelación. El Tribunal Arbitral podrá adelantar la celebración de la audiencia con el consentimiento de ambas partes.

(2) Si alguna de las partes tiene razones justificadas para solicitar un aplazamiento de la audiencia, deberá presentar una solicitud por escrito cinco (5) días antes de la fecha de la misma. El Tribunal Arbitral decidirá si aprueba o no el aplazamiento.

(3) La notificación de la fecha y lugar de audiencias posteriores y de las audiencias aplazadas no estará sujeta al plazo dispuesto en el Párrafo (1) del presente Artículo.

Artículo 58 Verificación de identidad

(1) Durante una audiencia, el árbitro principal o el árbitro único deberán verificar si las partes o sus representantes y demás participantes en el procedimiento arbitral están presentes y verificarán su identidad.

(2) En el caso de que una de las partes cuestione la identidad de una persona que comparezca en una audiencia en representación de la otra parte, esta última deberá presentar el/los documento/s de identidad pertinentes de dicha persona durante la audiencia.

Artículo 59 Rebeldía

(1) Si tras haber sido debidamente informada por escrito, la Parte Demandante no se presenta en la audiencia sin causa justificada o abandona una audiencia que se está celebrando sin la autorización del Tribunal Arbitral, se dará por retirada la Solicitud de Arbitraje. En caso de que la Parte Demandada haya presentado una Reconvención, la rebeldía de la Parte Demandante no afectará a la audiencia de la Reconvención convocada por el Tribunal Arbitral.

(2) Si tras haber sido debidamente informada por escrito, la Parte Demandada no se presenta en una audiencia sin causa justificada o abandona una audiencia que se está celebrando sin la autorización del Tribunal Arbitral, el Tribunal podrá seguir adelante con el arbitraje. En caso de que la Parte Demandada haya presentado una Reconvención, esta se dará por desestimada.

Artículo 60 Investigación durante la audiencia

Las investigaciones que se lleven a cabo durante la audiencia podrán incluir las siguientes acciones:  

(1) una parte presenta su Demanda o Reconvención, hechos y razones, y la parte contraria presenta su defensa;

(2) las partes presentan las pruebas y cuestionan las pruebas de la parte contraria, y el Tribunal Arbitral verifica dichas pruebas;

(3) el Tribunal Arbitral formula preguntas a las partes con objeto de la investigación del caso;

(4) las partes podrán formular preguntas a la parte contraria a petición del Tribunal Arbitral; y

(5) Otros asuntos que el Tribunal Arbitral estime oportuno investigar.

Artículo 61 Debate y declaración final

Las partes tendrán derecho a debatir durante la vista. Tras el debate, el Tribunal Arbitral oirá la declaración final de las partes.

Artículo 62 Acta de la audiencia

(1) El Tribunal Arbitral deberá registrar la audiencia por escrito en un acta.

(2) Las partes o cualquier otro participante en el arbitraje podrán solicitar la rectificación de cualquier omisión o error en el acta de su declaración oral. Dicha solicitud deberá constar en acta en caso de que el Tribunal Arbitral no permita la rectificación.

(3) El acta deberá incluir las respectivas firmas o sellos de los árbitros, de la persona encargada de redactarla, de las partes y de cualquier otro participante en el procedimiento arbitral.

(4) Si las partes o cualquier otro participante en el procedimiento se niega a firmar el acta, dicha negación deberá reflejarse en el acta, acompañada de las respectivas firmas de los árbitros y de la persona encargada de redactarla.

Artículo 63 Retirada de la Solicitud de Arbitraje o Reconvención

(1) Las partes podrán retirar su Solicitud de Arbitraje o Reconvención (si la hubiera). La retirada por parte del Demandante de la Solicitud de Arbitraje no afectará a la audiencia ni a la decisión del Tribunal Arbitral sobre la Reconvención. La retirada de la Reconvención por parte del Demandado no afectará a la audiencia ni la decisión del Tribunal Arbitral con respecto a la Solicitud de Arbitraje.

(2) Si una parte retira su Solicitud de Arbitraje o Reconvención, la decisión a este respecto la tomará el Tribunal Arbitral o, en caso de que este no se haya constituido, la CGAC.

Artículo 64 Mediación

(1) El Tribunal Arbitral podrá, a instancia de parte o con el consentimiento de las partes implicadas, llevar a cabo una mediación del caso de forma oportuna, y las partes podrán de igual forma resolver su controversia por ellas mismas.

(2) Si una de las partes propone concluir la mediación durante el curso de la misma, el Tribunal Arbitral deberá dar por finalizada la mediación y continuar con el procedimiento arbitral.

(3) En caso de que las partes lleguen a un acuerdo resolutorio mediante la mediación, podrán retirar la Solicitud de Arbitraje o Reconvención, o podrán solicitar al Tribunal Arbitral que emita un certificado de mediación (el “Certificado de Mediación”) o que dicte un laudo de conformidad con los términos del acuerdo resolutorio. El Certificado de Mediación y el laudo dictado tendrán la misma validez legal.

(4) El Certificado de Mediación deberá incluir la Demanda y el resultado de las negociaciones entre las partes. Además, deberá llevar incorporada la firma de los árbitros y el sello del Tribunal Arbitral, y deberá enviarse a las partes. El Certificado de Mediación tendrá validez legal una vez las partes acusen recibo de su recepción.  

(5) Las disposiciones de los Párrafos (1), (3) y (4) del Artículo 75 del presente Reglamento se deberán aplicar mutatis mutandis en respecto de cualquier error en cualquier palabra, símbolo, cuadro o gráfico o los cálculos que aparezcan en el Certificado de Mediación, así como en casos de errores de impresión o similar de dicho Certificado.

(6) En caso de que los esfuerzos de mediación sean inútiles, ninguna de las partes podrá invocar ninguna declaración, opinión, punto de vista o sugerencia hecha o expresada por la parte contraria o por el Tribunal Arbitral durante la mediación como base para su Solicitud, defensa o Revocación en procedimientos arbitrales sucesivos o en cualquier otro procedimiento.

Artículo 65 Comité Asesor de Expertos

(1) De conformidad con sus Estatutos de Asociación, la CGAC establecerá un comité asesor formado por expertos ((el “Comité Asesor de Expertos”).

(2) Aquellos casos que sean importantes o complejos o que puedan tener una influencia material en la sociedad, y aquellos para los que el Tribunal Arbitral considere que es necesario recibir asesoramiento, serán remitidos por el Tribunal Arbitral o la CACG a un Comité Asesor de Expertos para consulta. El Tribunal Arbitral deberá tener en cuenta la opinión expresada por el Comité de Expertos y deberá, en la medida en la que el Tribunal Arbitral tenga la intención de no aceptar dicha opinión, explicar por escrito a la CGAC los motivos por los que no acepta dicha opinión.

Artículo 66  Suspensión y reanudación del arbitraje

(1) El Arbitraje deberá suspenderse si se sobreviene cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) una de las partes se opone a la validez del acuerdo arbitral;

(b) una de las partes fallece y se debe esperar a que su sucesor tome parte en el procedimiento arbitral;

(c) una de las partes pierde su capacidad para actuar en el procedimiento y no ha designado aún un representante legal;

(d) la persona jurídica o cualquier otro tipo de organización que sea parte del procedimiento se ha disuelto y no ha confirmado aún al cesionario de sus derechos y obligaciones;

(e) una de las partes no puede participar en el procedimiento arbitral por causas de fuerza mayor;

(f) el caso debe administrarse en base al resultado de otro caso cuyo procedimiento aún no se ha concluido; o

(g) cualquier otra circunstancia bajo la cual se deba suspender el arbitraje.

(2) El Arbitraje deberá reanudarse tan pronto como desaparezca la causa que provocó la suspensión.

(3) Las partes deberán ser notificadas de la suspensión o reanudación del arbitraje.

(4) Cuando la causa de suspensión del arbitraje surja antes de que se constituya el Tribunal Arbitral, la CGAC deberá tomar una decisión al respecto. Cuando la causa de suspensión del arbitraje surja una vez se ha constituido el Tribunal Arbitral, este será el que tome la determinación.

Artículo 67  Conclusión del arbitraje

(1) El arbitraje se deberá concluir si se sobreviene cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) la Parte Demandante fallece o se disuelve y no tiene herederos o su heredero ha rechazado los derechos arbitrales;

(b) la Parte Demandada fallece o se disuelve y no tiene patrimonio o propiedad, y no hay ninguna persona responsable de asumir cualquier obligación al respecto;

(c) el tribunal popular competente determina que el acuerdo arbitral es nulo o que la CGAC no tiene competencia al respecto; o

(d) cualquier otra circunstancia bajo la cual deba concluirse el arbitraje.

(2) Cuando la causa de conclusión del arbitraje surja antes de que se constituya el Tribunal Arbitral, la CGAC deberá tomar una decisión al respecto. Cuando la causa de conclusión del arbitraje surja después de que se haya constituido el Tribunal Arbitral, este será el que tome la determinación.

(3) La decisión sobre la conclusión del arbitraje deberá ponerse por escrito y enviarse a las partes implicadas.

Artículo 68  Continuación del procedimiento arbitral con mayoría de árbitros

Si, tras la conclusión de la última audiencia, un árbitro en un tribunal colegiado no puede completar el procedimiento arbitral por fallecimiento o por cualquier otro motivo, el Presidente de la CGAC deberá reemplazar a dicho árbitro de conformidad con el Artículo 34 del presente Reglamento. De forma alternativa, y con el consentimiento de las partes y la aprobación del Presidente de la CGAC, los dos árbitros restantes podrán continuar con el procedimiento y dictar una decisión o laudo o conducir la mediación.

Capítulo VIII  Decisión y laudo

Artículo 69  Decisiones tomadas por el Tribunal Arbitral

(1) el Tribunal Arbitral deberá, durante el procedimiento arbitral, decidir sobre los asuntos procedimentales implicados.

(2) Cualquier decisión de un Tribunal Arbitral formado por tres (3) árbitros (tribunal colegiado) deberá tomarse por mayoría de los árbitros. Si el Tribunal Arbitral no alcanza una mayoría, prevalecerá la decisión del árbitro presidente.

(3) El árbitro presidente podrá, con el consentimiento de ambas partes o la autorización de los demás árbitros, tomar decisiones sobre asuntos procedimentales.

(4) Una decisión tendrá validez legal desde la fecha en la que se tome.

Artículo 70  Plazo máximo para dictar el laudo

(1) El Tribunal Arbitral deberá dictar el laudo en un plazo de cuatro (4) meses desde la fecha de su constitución.

(2) Si se diera cualquier circunstancia por la que sea necesario extender el plazo arriba mencionado, el Presidente de la CGAC podrá aprobar la extensión del plazo, siempre que el árbitro presidente presente una solicitud por escrito para dicha ampliación diez (10) días antes de que expire el plazo inicial.

(3) El periodo de valoración, el periodo de suspensión, el periodo de notificación pública y el periodo en el que ambas partes soliciten de manera conjunta un acuerdo extrajudicial deberán excluirse del cómputo del plazo.

Artículo 71 Dictámen del laudo

(1) En casos en los que el Tribunal Arbitral sea un tribunal colegiado, los tres árbitros deberán consultarse unos a otros acerca del laudo arbitral y redactar un acta escrita de dicha consulta. El laudo deberá decidirse por mayoría de los árbitros. Si el Tribunal Arbitral no llega a un acuerdo por mayoría, el laudo deberá dictarse de conformidad con la opinión del árbitro presidente. La opinión discrepante de cualquiera de los árbitros deberá registrarse por escrito.

(2) Cuando el Tribunal Arbitral sea unipersonal, será el árbitro único quien dicte el laudo.

(3) En el laudo se deberán incluir la Demanda, los hechos objeto de la controversia, los motivos en los que se basa el laudo, el resultado del laudo, quién deberá pagar las costas arbitrales, la fecha del laudo y las consecuencias legales derivadas de cualquier retraso en la ejecución del mismo. Los hechos objeto de la controversia y los motivos en los que se basa el laudo podrán omitirse si así lo acuerdan las partes.

(4) El laudo deberá estar firmado por los árbitros, bien físicamente o de forma electrónica, y deberá incluir el sello oficial o electrónico. Los árbitros que tengan opiniones discrepantes con respecto al laudo podrán elegir no firmarlo. Los árbitros que elijan no firmar el laudo deberán emitir un voto particular por escrito, el cual deberá ser archivado por la CGAC y adjuntado al laudo. El voto particular no formará parte del laudo.

Artículo 72 Laudo preliminar y laudo final

(1) A petición de la parte implicada, el Tribunal Arbitral podrá, si lo considera oportuno, dictar en primer lugar un laudo preliminar sobre la Demanda presentada por la Parte Demandante. El laudo preliminar deberá formar parte del laudo final y tendrá también validez legal.

(2) En relación a los procedimientos acumulados, el Tribunal Arbitral deberá dictar un laudo conjunto si dichos procedimientos involucran a las mismas partes y si considera que un laudo conjunto será mejor para resolver la controversia.

Artículo 73 Validez y ejecución del laudo

(1) Un laudo tendrá validez legal desde la fecha en la que se dicte.

(2) Una vez se dicte el laudo, las partes deberán ejecutarlo en el plazo de tiempo que en él se establezca. En caso de que en el laudo no conste ningún límite de tiempo, deberá ejecutarse de inmediato. En caso de que una de las partes no ejecute el laudo en el tiempo establecido, la parte contraria podrá solicitar al tribunal popular competente que ejecute el laudo de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 74 Pago de costas

(1) El Tribunal Arbitral deberá determinar en el laudo las costas que deberán abonar las partes a la CGAC y cualquier otro gasto que las partes deban asumir.

(2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, las costas deberá asumirlas la parte que resulte perdedora en el arbitraje. Si ambas partes ganan de forma parcial, el Tribunal Arbitral deberá determinar la proporción de costas que deberá asumir cada una en función de la responsabilidad de cada parte. Si las partes llegan a un acuerdo de forma independiente o como resultado de una mediación conducida por Tribunal Arbitral, deberán decidir el porcentaje de costas que deberá pagar cada parte.

(3) El Tribunal Arbitral podrá, a instancia de parte, determinar en el laudo que la parte perdedora deberá indemnizar a la parte ganadora por los gastos razonables (incluyendo, entre otros, los honorarios de los abogados, los gastos de notarización y los gastos de preservación) incurridos por la parte ganadora durante el procedimiento.

(4) Cuando la parte ganadora solicite que la parte perdedora asuma los gastos de representación incurridos por esta en virtud del procedimiento, el Tribunal Arbitral deberá tomar una decisión al respecto, para lo que deberá tener en cuenta el resultado del procedimiento, la complejidad, la carga de trabajo del abogado, el valor económico de la controversia y cualquier otro factor relevante. Si ambas partes han acordado una cantidad específica para los honorarios del abogado y contratar a un abogado para que les lleve el caso, se deberá aplicar dicho acuerdo, siempre que el importe de los honorarios del abogado que deba asumir la parte perdedora no exceda el 15% de la cantidad que deba pagar a la parte ganadora. En caso de que las partes no hayan llegado a este acuerdo, el Tribunal Arbitral deberá asegurar que el importe máximo de los honorarios del abogado abonados por la parte ganadora y que deberá asumir la parte perdedora no superarán el 15% de la cantidad que deba abonarse a la parte ganadora.

Artículo 75 Rectificación del laudo y laudo complementario

(1) El Tribunal Arbitral deberá rectificar cualquier error en palabras, símbolos, cuadros o gráficos y cálculos que aparezcan en el laudo, así como errores de impresión o similares y cualquier omisión de asuntos que hayan sido tratados por una parte en su Demanda y sobre los que haya decidido el Tribunal Arbitral pero que no se han incluido en el cuerpo del laudo.

(2) Si el Tribunal Arbitral ha omitido decidir sobre un asunto presentado por una de las partes para el procedimiento, deberá dictar un laudo complementario sobre dicho asunto. Si lo considera necesario, el Tribunal Arbitral deberá celebrar una audiencia para decidir sobre el asunto como corresponda.

(3) En un plazo de treinta (30) días desde la recepción del laudo, las partes podrán solicitar al Tribunal Arbitral que rectifique el laudo o que emita un laudo complementario.

(4) Cualquier rectificación o laudo complementario emitido por el Tribunal Arbitral formará parte del laudo original.

Artículo 76 Solicitud de revocación del laudo

Si cualquiera de las partes desea solicitar la revocación del laudo, esta parte deberá presentar la solicitud ante el tribunal popular competente en un plazo de seis (6) meses desde la recepción del laudo.

Artículo 77 Segundo arbitraje

(1) Cuando una de las partes solicite la revocación del laudo, se celebrará un segundo arbitraje si el tribunal popular competente lo considera posible y el Tribunal Arbitral accede. Se constituirá un nuevo Tribunal Arbitral para administrar el arbitraje si así lo requieren las partes o si el Presidente de la CGAC lo estima necesario.

(2) Si una parte solicita aportar cualquier prueba complementaria en el transcurso del nuevo procedimiento arbitral, el Tribunal Arbitral decidirá si le permite hacerlo o no. El Tribunal Arbitral podrá, si lo considera necesario, pedir a las partes que aporten pruebas complementarias dentro de un determinado plazo de tiempo.

Capítulo IX Procedimiento abreviado

Artículo 78 Solicitud de procedimiento abreviado

(1) El procedimiento abreviado (el “Procedimiento Abreviado”) será de aplicación a cualquier caso en el que la cantidad disputada no supere los 500.000 RMB, salvo acuerdo en contrario de las partes.

(2) El Procedimiento Abreviado se aplicará a cualquier caso en el que la cantidad disputada supere los 500.000 RMB siempre que las partes lo acuerden por escrito.

(3) Cuando no se especifique demanda monetaria o la cantidad disputada no esté clara, la CGAC decidirá si aplicar o no el Procedimiento Abreviado después de considerar factores como la complejidad del caso y los intereses involucrados en el mismo.

Artículo 79 Composición del Tribunal Arbitral

(1) Los casos en los que se aplique el Procedimiento Abreviado serán atendidos por un tribunal unipersonal.

(2) Las partes deberán, en un plazo de diez (10) días desde la fecha en la que reciban la Notificación de Aceptación o la Notificación de Arbitraje, designar de forma conjunta o autorizar de forma conjunta al Presidente de la CGAC para que designe a un árbitro único. En caso de que no lo hagan dentro del plazo establecido, el Presidente de la CGAC designará al árbitro único.

Artículo 80 Respuesta y Reconvención

La Parte Demandada deberá, en un plazo de diez (10) días desde la fecha en la que reciba la Notificación de Arbitraje, presentar su Escrito de Respuesta a la CGAC, así como las pruebas y demás documentos de apoyo pertinentes. La Parte Demandada también deberá presentar su Reconvención, si procede, por escrito dentro del plazo establecido.

Artículo 81 Notificación de la audiencia

(1) Cuando se vaya a celebrar una audiencia oral, el Tribunal Arbitral deberá notificar a las partes la fecha y la hora de la misma con al menos tres (3) días de antelación. El Tribunal Arbitral podrá adelantar la audiencia oral si las partes así lo acuerdan.

(2) Si el Tribunal Arbitral atiende el procedimiento mediante audiencia oral, solo se celebrará una única audiencia. No obstante, si es necesario el Tribunal Arbitral podrá convocar más audiencias. La notificación de la fecha y la hora de audiencias posteriores no estará sujeta al límite establecido en el Párrafo (1) del presente Artículo.

Artículo 82 Conversión de Procedimiento Abreviado a Procedimiento Ordinario

(1) Durante el Procedimiento Abreviado, el procedimiento podrá, a instancia conjunta de las partes o a instancia de una parte con la aprobación de la parte contraria, convertirse a procedimiento ordinario (el “Procedimiento Ordinario”).

(2) El Procedimiento Abreviado no se modificará si la cantidad disputada supera los 500.000 RMB como causa de cualquier modificación de la Demanda, o la presentación o modificación de la Reconvención. Un Procedimiento Abreviado deberá convertirse en Procedimiento Ordinario si las partes así lo solicitan. Si una de las partes solicita que el Procedimiento Abreviado pase a Procedimiento Ordinario, el Presidente de la CGAC decidirá si aprueba o no dicha petición.

Artículo 83 Plazo para dictar el laudo

El Tribunal Arbitral deberá dictar el lado en un plazo de dos (2) meses desde la fecha en la que se constituya. Bajo cualquier circunstancia especial en la que sea necesario extender dicho plazo, el Presidente de la CGAC podrá aprobar una extensión razonable del plazo, siempre que el árbitro único presente una solicitud por escrito para dicha extensión diez (10) antes de que expire el plazo inicial.

Artículo 84 Aplicación de otras disposiciones del presente Reglamento

Para los asuntos que no queden recogidos en este Capítulo deberán aplicarse las demás disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Capítulo X Disposiciones particulares para arbitrajes financieros

Artículo 85 Ámbito de aplicación

(1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, las disposiciones del presente Capítulo serán de aplicación para los casos de disputas financieras. Para los asuntos que no queden recogidos en este Capítulo deberán aplicarse las demás disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

(2) Las disputas financieras son aquellas que surgen en relación a cualquier operación o servicio financiero dentro o entre instituciones financieras de una parte, y una persona jurídica, física u otro tipo de organización de la parte.

(3) Si las partes entran en conflicto sobre si el caso se corresponde o no con una disputa financiera, será la CGAC la que tome una decisión al respecto.

(4) Las disposiciones del Capítulo IX del presente Reglamento se deberán aplicar a los casos de disputas financieras que se correspondan con la descripción que se ofrece en el Artículo 78 del presente Reglamento.

(5) En los casos de finanzas internacionales, el Tribunal Arbitral podrá, según las circunstancias del caso, decidir aplicar las disposiciones del Capítulo XI relativas al plazo de tiempo.

Artículo 86 Respuesta y Reconvención

La Parte Demandada deberá, en un plazo de diez (10) días desde la fecha en la que reciba la Notificación de Arbitraje, presentar su Escrito de Respuesta y los documentos pertinentes a la CGAC. La Parte Demandada también deberá presentar su Reconvención, si procede, por escrito dentro del plazo mencionado.

Artículo 87 Constitución del Tribunal Arbitral

(1) En un plazo de diez (10) días desde la fecha en la que reciban la Notificación de Aceptación o la Notificación de Arbitraje, las partes deberán, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 del presente Reglamento, designar respectivamente o autorizar de forma conjunta al Presidente de la CGAC a designar un árbitro y elegir o autorizar de forma conjunta al Presidente de la CGAC a designar un árbitro presidente.

(2) En caso de que las partes no designen o autoricen conjuntamente al Presidente de la CGAC para que designe a un árbitro, ni elijan o autoricen conjuntamente al Presidente de la CGAC apara que designe un árbitro presidente según lo dispuesto en el Párrafo (1) del presente Artículo, dichos árbitros o árbitro presidente serán designados por el Presidente de la CGAC.

Artículo 88 Notificación de audiencia

(1) El Tribunal Arbitral deberá notificar a las partes la fecha y lugar en los que se celebrará la audiencia con cinco (5) días de antelación. El Tribunal Arbitral podrá adelantar la celebración de la audiencia con el consentimiento de ambas partes.

(2) Las notificaciones de fecha y hora de audiencias posteriores y de audiencias pospuestas no estarán sujetas al plazo establecido en el Párrafo (1) del presente Artículo.

Artículo 89 Preservación

Si una de las partes solicita la preservación de propiedades o pruebas, la CGAC deberá remitir dicha solicitud al tribunal popular competente en los tres (3) días siguientes a la recepción de la misma.

Artículo 90 Laudo

(1) En lo que respecta a hábitos de operaciones financieras, especificaciones industriales y prácticas comerciales, el Tribunal Arbitral deberá dictar un laudo de forma justa y razonable en base a los hechos y de conformidad con la legislación.

(2) El Tribunal Arbitral deberá dictar un laudo en un plazo de tres (3) meses desde la fecha en la que se constituya. Bajo cualquier circunstancia especial en la que sea necesario extender dicho plazo, el Presidente de la CGAC deberá aprobar una extensión por tiempo razonable, siempre que el árbitro presidente presente una solicitud por escrito diez (10) días antes de que expire el plazo original. El plazo se podrá prolongar por hasta un máximo de veinte (20) días.

Artículo 91 Disposición sobre reembolso de costas

En los casos en los que el procedimiento se concluya como resultado de una mediación o en los que una de las partes retire la Solicitud de Arbitraje tras una audiencia, se deberá reembolsar el 50% de las costas arbitrales.

Capítulo XI Disposiciones particulares para arbitraje internacional

Artículo 92 Ámbito de aplicación

(1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a los procedimientos de arbitraje internacional. Para los asuntos que no queden recogidos en este Capítulo deberán aplicarse las demás disposiciones contenidas en el presente Reglamento

(2) Aquellos procedimientos que involucren a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, la Región Administrativa Especial de Macao y/o la Región de Taiwán deberán administrarse según las disposiciones pertinentes del presente Capítulo.

(3) Si las partes entran en conflicto sobre si el caso incluye o no elementos internacionales o extranjeros, será la CGAC la que tome una decisión al respecto.

(4) Las disposiciones del Capítulo XI del presente Reglamento se deberán aplicar a los procedimientos de arbitraje internacional que se correspondan con las descripciones ofrecidas en el Artículo 78 del presente Reglamento.

Artículo 93 Notificación de Arbitraje

En un plazo de diez (10) días desde la fecha en que acepte la Solicitud de Arbitraje, la CGAC deberá enviar a la Parte Demandante una Notificación de Aceptación, una copia del presente Reglamento y una relación de la composición del Panel Arbitral, y deberá enviar a la Parte Demandada una Notificación de Arbitraje, una copia de la Solicitud de Arbitraje, una copia del presente Reglamento y una relación de la composición del Panel Arbitral.  

Artículo 94 Constitución del Tribunal Arbitral

(1) En un plazo de veinte (20) días desde la fecha en la que reciba la Notificación de Aceptación o la Notificación de Arbitraje, las partes deberán, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 del presente Reglamento, designar respectivamente o autorizar de forma conjunta al Presidente de la CGAC a designar un árbitro y designar o autorizar de forma conjunta al Presidente de la CGAC a designar un árbitro presidente.

(2) En caso de que las partes no designen o autoricen conjuntamente al Presidente de la CGAC para que designe a un árbitro, ni designen o autoricen conjuntamente al Presidente de la CGAC apara que designe un árbitro presidente según lo dispuesto en el Párrafo (1) del presente Artículo, dichos árbitros o árbitro presidente serán designados por el Presidente de la CGAC.

Artículo 95 Respuesta y Reconvención

La Parte Demandada deberá, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días desde la fecha en la que reciba la Notificación de Arbitraje, presentar su Escrito de Respuesta y los documentos pertinentes a la CGAC. La Parte Demandada también deberá presentar su Reconvención, si procede, por escrito dentro del plazo mencionado.

Artículo 96 Notificación de la audiencia

(1) El Tribunal Arbitral deberá notificar a las partes la fecha y lugar en los que se celebrará la audiencia con treinta (30) días de antelación. El Tribunal Arbitral podrá adelantar la celebración de la audiencia con el consentimiento de ambas partes.

(2) Si una de las partes tiene causa razonable para solicitar un aplazamiento de la audiencia deberá presentar la solicitud por escrito quince (15) días antes de la fecha prevista para la misma, y el Tribunal Arbitral decidirá si permite o no dicho aplazamiento.

(3) La notificación de la fecha y la hora de audiencias posteriores y audiencias pospuestas no estarán sujetas al plazo establecido en el Párrafo (1) del presente Artículo.

Artículo 97 Límite de tiempo para dictar el laudo

El Tribunal Arbitral deberá dictar el laudo en un plazo de seis (6) meses desde la fecha en la que se constituya. En caso de que se sobrevengan circunstancias especiales que hagan necesario ampliar dicho plazo, el Presidente de la CGAC podrá aprobar la extensión por un periodo de tiempo razonable, siempre que el árbitro presidente presente una solicitud por escrito diez (10) días antes de que expire el plazo original.

Artículo 98 Legislación aplicable

(1) El Tribunal Arbitral deberá dictar un laudo de conformidad con la legislación aplicable del país que decidan las partes, sin incluir las normas en materia de conflicto de leyes de dicho país.

(2) En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre la legislación aplicable o en caso de que dicho acuerdo entre en conflicto con las normas jurídicas de carácter obligatorio de la sede del arbitraje, el Tribunal Arbitral tendrá derecho a determinar la legislación aplicable.

Artículo 99 Arbitraje amistoso

Sujeto a autorización expresa de ambas partes, el Tribunal arbitral podrá dictar laudo sobre la controversia de conformidad con los principios de juisticia y razonabilidad.

Artículo 100 Ejecución del laudo

(1) En caso de que alguna de las partes no ejecute el laudo arbitral, la parte contraria podrá solicitar al tribunal competente en la República Popular de China que ejecute el laudo arbitral de conformidad con las leyes de la República Popular de China. Cuando el laudo arbitral se dicte contra o una parte o sus propiedades que no se encuentren en la República Popular de China, la parte contraria podrá solicitar a un tribunal extranjero que reconozca y ejecute el laudo arbitral de conformidad con la Convención de Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de las Naciones Unidas o cualquier otro tratado internacional o inter-regional que haya suscrito o del que sea parte la República Popular de China.

(2) Cuando las partes contra las que se dicta un laudo arbitral o sus propiedades estén ubicadas dentro del territorio de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, la Región Administrativa Especial de Macao o la Región Administrativa Especial de Taiwán, las partes podrán solicitar al tribunal local competente que reconozca y aplique el laudo arbitral de conformidad con los acuerdos y disposiciones pertinentes.

Capítulo XII Disposiciones complementarias

Artículo 101 Idioma del arbitraje

(1) El idioma oficial de la CGAC será el chino mandarín.

(2) En el caso de arbitrajes internacionales, las partes deberán acordar el idioma del procedimiento. En caso de que las partes no establezcan el idioma o sean incapaces de alcanzar un acuerdo, la CGAC o el Tribunal de Arbitraje podrán decidir adoptar el chino o cualquier otra lengua según las circunstancias particulares de cada caso.

(3) Si se necesitan servicios de traducción y/o interpretación por las partes o sus representantes o testigos durante una audiencia, los traductores y/o interpretes deberá facilitarlos la CGAC o las propias partes. Las partes asumirán los costes de la traducción y/o interpretación.

(4) En relación a los instrumentos o pruebas documentales presentadas por las partes, la CGAC o el Tribunal Arbitral podrán solicitar, si lo consideran necesario, que las partes presenten la correspondiente traducción en chino o en cualquier otro idioma.

Artículo 102 Imposición de costas arbitrales

Las costas arbitrales deberán imponerse y reembolsarse de conformidad con las disposiciones de la CGAC relativas a la imposición de costas arbitrales.

Artículo 103 Formulación y aplicación de normas especiales y normas de enlace

(1) Cuando sea necesario, la CGAC podrá formular normas especiales (las “Normas Especiales”), las cuales formarán parte integral del presente Reglamento. La CGAC reconoce y acepta el Reglamento de la Alianza China para Arbitraje por Internet para unir el arbitraje administrado y el arbitraje institucional (las “Normas de Enlace”). Las Normas Especiales y las Normas de Enlace formarán parte integral del presente Reglamento.

(2) En caso de que exista cualquier discrepancia entre las Normas Especiales y las Normas de Enlace, de una parte, y el presente Reglamento de la otra, prevalecerán las disposiciones de las Normas Especiales y las Normas Especiales. Aquellos asuntos que no se estén recogidos en las Normas Especiales y las Normas de Enlace se regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento

(3) Las Normas Especiales serán de aplicación para las controversias entre partes que están dentro del ámbito de aplicación de Normas Especiales, salvo acuerdo en contrario de las partes.

(4) Las disposiciones del Reglamento General de Arbitraje formulado por el Centro de Arbitraje Internacional de Nansha deberán aplicarse para los casos que se presenten ante y sean administrados por el Centro de Arbitraje Internacional de Nansha.

(5) Las disposiciones de Reglamento de la Alianza China para Arbitraje por Internet para unir el arbitraje administrado y el arbitraje institucional se deberán aplicar en los procedimientos de arbitraje administrado que se traspasen a la CGAC.

(6) La CGAC deberá decidir sobre todas y cada una de las controversias que surjan entre las partes como resultado de la aplicación de Normas Especiales o Normas de Enlace.

Artículo 104 Interpretación del Reglamento

(1) Los encabezados del presente Reglamento se ofrecen únicamente como guía y no deberán usarse para interpretar ninguna de las disposiciones que aquí se incluyen.

(2) El presente Reglamento será interpretado por la CGAC.

Artículo 105 Entrada en vigor del Reglamento

El presente Reglamento entrará en vigor a partir del 16 de noviembre de 2017. Los casos iniciados por la CGAC antes de la entrada en vigor del presente Reglamento estarán regidos por el reglamento que estuviera en vigor en el momento de la aceptación del procedimiento. No obstante, el presente Reglamento podrá aplicarse en dicho caso si las partes así lo acuerdan. 

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